miércoles, 25 de noviembre de 2015




 CASO DEL CAP. JUAN CARLOS NIETO QUINTERO 

La Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inició el día 19 de mayo de 2014, la investigación penal correspondiente, respecto a la denuncia sobre los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2014, en el Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado la Urbanización El Cafetal, en el estado Miranda, donde el ciudadano Juan Carlos Nieto Quintero, Capitán en situación de retiro, su esposa e hijos, fueron presuntamente abordados por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar venezolana. Siguiendo el procedimiento legal establecido, dichos funcionarios procedieron a la detención del ciudadano Nieto Quintero, quien posteriormente fue trasladado el día 04 de abril de 2014, a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital. 
En vista de la denuncia sobre tales hechos, y sobre supuestas agresiones sufridas por el ciudadano Nieto Quintero, la Representación Fiscal ha realizado las siguientes diligencias: Reconocimiento médico legal al ciudadano Juan Carlos Nieto Quintero; entrevista a la ciudadana Bethazaida Grasmin, realizada el 20 de mayo de 2014; solicitud realizada ante el Tribunal Militar Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se adopten las medidas de seguridad del caso; solicitud a dicho Tribunal Militar, a los fines de que se ordene el traslado del ciudadano Nieto Quintero al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de que se le practique otro reconocimiento médico legal, así como el peritaje de reconocimiento médico psiquiátrico, y sea ingresado posteriormente al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, para que se le practique una tomografía axial computarizada del cráneo. 

La Representación Fiscal se encuentra actualmente a la espera de la recepción de los resultados médicos de los exámenes antes ordenados, y a la espera del dictamen jurisdiccional respecto de las medidas de seguridad que fueron solicitadas. El proceso penal seguido al prenombrado ciudadano Nieto Quintero, se encuentra actualmente en fase de investigación. 

Con respecto a la situación jurídica del ciudadano Juan Carlos Nieto Quintero, el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 07 de abril de 2014, ratificó el Auto que ordenó la Medida de Privación de Libertad decretada contra el ciudadano imputado Juan Carlos Nieto Quintero, por la presunta comisión del delito militar de instigación a la rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece: 

Artículo 481. La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería. 

Los abogados defensores privados del ciudadano Quintero, Alonso Medina Roa y Luis Argenis Vielma, interpusieron un Recurso de Apelación en contra del Auto que ordenó la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada, ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. 

El Ministerio Público, en fecha 17 de abril de 2014, por medio de su Representación Fiscal, el mayor Elías Plasencia Mondragón y el Primer Teniente Jonathan Contreras León, en su carácter de Fiscal Militar Tercero, y Fiscal Militar Auxiliar Tercero con competencia nacional, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa privada del ciudadano Nieto Quintero, en los siguientes términos: 

“En cuanto a la imputación planteada por la Defensa a la decisión del Tribunal Tercero de Control, donde decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, esta Representación Fiscal la considera temeraria, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en la norma, específicamente en los artículos 236; 237; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las exigencias procesales planteadas en los mismos. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal Militar que no se ha violado principio constitucional alguno en virtud que es el Ministerio Público el titular de la acción penal por parte del Estado venezolano y el director de la investigación, plasmando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y estableciendo la correspondiente precalificación jurídica en la fase preparatoria del proceso penal o de investigación, ya que al tener conocimiento este Despacho de la perpetración de un hecho punible, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del mismo, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, asegurando los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, actuaciones éstas que están siendo incorporadas en esta fase como corresponde procesalmente, considerando esta Representación Fiscal que no existe violación alguna al debido proceso y que la decisión tomada por el Tribunal Militar Tercero de Control estuvo apegada al fuero constitucional. 

En relación a la supuesta ausencia de fundamentos para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, este Despacho Fiscal Nacional estima que existen elementos de convicción en el presente proceso que hacen presumir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta responsabilidad del ciudadano imputado Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de instigación a la rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación que realizó esta Representación Fiscal con base en los elementos obtenidos en el inicio de esta fase preparatoria del proceso penal, donde se cuentan con informes de inteligencia emanados de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), como órgano auxiliar de investigación, declaraciones testificales y otros elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es en el presente caso el delito de instigación a la rebelión, delito caracterizado por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminadas al alzamiento contra los poderes Públicos y el orden constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. 

Ahora bien, el Tribunal Militar Tercero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una medida de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso ya que existe un hecho punible cierto que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo, existen fundados elementos de convicción que vinculan el imputado al hecho, por lo que no puede interpretarse la aplicación de una medida de aseguramiento o sujeción en la fase preparatoria de un proceso penal como una violación al principio de presunción de inocencia previsto y establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es el caso que nos ocupa que nos encontramos en pleno desarrollo de la fase preparatoria que se circunscribe únicamente a la realización de las diligencias y actuaciones en búsqueda de indicios materiales de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores. 

Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar Tercera con competencia nacional que la solicitud planteada por la Defensa está disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y demás leyes, impidiendo con ello la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control donde decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 

En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control está ajustada a derecho, la cual está perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la Representación de la Defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente. Por todas las razones expuestas, esta Representación Fiscal con competencia nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por los abogados Alonso Medina Roa Luis Argenis Vielma, y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas (…)”. 

Sobre la supuesta ilegalidad de la Medida Privativa de Libertad 

En su sentencia del 26 de mayo de 2014 (que se anexa marcada 1), la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones con competencia nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, conoció de los recursos interpuestos por la Defensa del ciudadano Nieto Quintero y por el Ministerio Público, analizando en primer lugar, la alegada denuncia de la Defensa privada, de que el Tribunal Militar Tercero en funciones de Control violentó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las condiciones para que se decrete la medida de privación de libertad, el cual dispone: 

“Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. 

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. 

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el ola Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. 

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. 

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. 

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” 

Al respecto, la Corte a los fines de pronunciarse con respecto a los alegatos planteados por la Defensa privada del ciudadano Nieto Quintero, referida al tiempo transcurrido desde el miércoles 02 de abril de 2014 fecha de la detención, hasta el lunes 07 de abril de 2014, fecha en que el Capitán (R) Juan Carlos Nieto Quintero fue presentado ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, estimó necesario el estudio del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001 (rem itida anexa como 2), con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente: 

“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. 

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. 

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (...)” (Resaltado nuestro) 

Es criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y recogido por la Corte de Apelaciones en su sentencia, que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales, la presunta violación de derechos constitucionales derivada de actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual, la presunta violación flagrante del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por la Defensa privada del ciudadano Nieto Quintero, cesó con la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado prenombrado ciudadano Nieto Quintero; y por tanto, la Corte de Apelaciones estimó que, en el caso de autos, el Tribunal Militar Tercero en funciones de Control, no incurrió en la violación flagrante del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el recurrente. 

En el presente caso, los abogados defensores del referido ciudadano Nieto Quintero, denunciaron en su escrito de apelación tres aspectos; el primero, la supuesta falta de motivación del Auto recurrido respecto a la carencia de las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia; y el tercero, la no indicación de la forma de la configuración del tipo penal imputado. 

Sobre la supuesta falta de motivación de la Medida Privativa de Libertad 

En su decisión, la Corte de Apelaciones consideró pertinente analizar la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente, respecto a en qué consiste la motivación de las sentencias como derecho fundamental de las partes y deber de los jueces, cualquiera que sea su categoría o su competencia, citando al respecto las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 460 y 422, de fechas 19 de julio de 2005 y 10 de agosto de 2009, respectivamente, (que se anexan como 3 y 4), en los siguientes términos: 

“En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en relación al requisito de la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente: 

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. 

Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación al mismo tema de la motivación, señaló lo siguiente: 

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional….”. 

Del análisis de las citadas sentencias, la Corte de Apelaciones observó que según el Máximo Tribunal, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión, lo que exige como consecuencia, la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y a la correcta aplicación del derecho. Al respecto, la Corte señaló: 

“(…) para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. 

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la clasificación de las decisiones, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. 

Del análisis del artículo citado se deduce, que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.” 

Seguidamente, a fin de resolver el aspecto de la denuncia sobre la falta de motivación, la Corte de Apelaciones analizó el Auto dictado en fecha 08 de abril de 2014, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, que textualmente señala lo siguiente: 

“(…) a criterio de quien aquí se pronuncia se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 

1. El hecho punible que se atribuye tiene como sanción penas privativas de libertad, las cuales no se encuentran evidentemente prescritas, como del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de AUTOR. 

2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados (sic) Ciudadano (sic): CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.972.510, podría resultar ser autor del hecho punible que se le atribuye, tal y como se desprende de las de los (sic) pormenores de la Investigación Penal Militar signada con el Nro. FM3-013-.2014. 

3. A criterio de este órgano jurisdiccional, una vez analizado el al (sic) contenido de los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de elementos con carácter de (sic) en el caso que nos ocupa; como sería la pena que podría llegarse a imponerse al imputado al resultar culpable como autor, valga decir; CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad V12.972.510, que en el caso del delito de INSTIGACION A LA REBELION, sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, penalidad esta que de ser declarado responsable, resulta de las más altas; así como la magnitud del daño que con tal conducta del imputado pueda haber causado al estado y a la Institución Castrense. Al igual que existe de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 238 ejusdem, un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de que el referido imputado pueden (sic) influir de forma directa sobre testigos y expertos, en virtud de que se trata de un oficial en situación de retiro con conocimiento de la vida militar que perteneció a una promoción determinada de oficiales, lo que lo hace susceptible que por sus conocimientos y experticia en la materia busque acceso a la investigación mediante la influencia que sobre sus subalternos puedan tener e igualmente pueden (sic) buscar tener contacto directo con el personal militar activo, lo que pone en peligro el desarrollo y la continuación de la presente Investigación Penal Militar. 

Por otra parte, este Tribunal observa que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal dispone que el Juez puede decretar la privación preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de los supuestos enunciados en los numerales 1°, 2° y 3° d el citado artículo y, en ese sentido, observa este Juzgado que en la audiencia celebrada en esta fecha, se constató el cumplimiento de los tres supuestos a que se refiere la norma penal invocada, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) han sido los autores (sic) de los delitos militares (sic) de INSTIGACION A LA REBELION, sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, además de concordar con las previsiones del artículo 237 ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y con el artículo 238 numeral 2° ejusdem toda vez que los imputados podrí an influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente, lo cual evidentemente pondría en peligro la presente investigación y la realización de la justicia. Sobre la manera de examinar los extremos que determinan el peligro de fuga, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 

Vadell Hnos. Editores, Carcas, 2002, Pág.281, 282, expone: “Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pueda anular a la otra”. 

(…) Los cuales han quedado demostrados a criterio de quien aquí se pronuncia en la audiencia para oír a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE. En razón a las consideraciones precedentes expuestas es por lo que este Juzgado considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia decreta en contra del ciudadano CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO 

QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.972.510, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y ASI SE DECLARA…”. 

Sobre la base del contenido de las sentencias citadas, la Corte de Apelaciones observó que el Tribunal Tercero Militar en su decisión, analizó los supuestos legales para decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando al respecto que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito militar de Instigación a la rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando que dicho Tribunal Militar consideró además que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Capitán (R) Juan Carlos Nieto Quintero, ha sido el presunto autor o partícipe en la presunta comisión del delito militar de instigación a la rebelión; así como también consideró acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en los términos expuestos en los artículos 237 y 238 del citado Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dicha 

Corte de Apelaciones concluyó y decidió que no le asistía la razón a la Defensa del ciudadano Nieto Quintero, por cuanto al estar suficientemente motivada la decisión impugnada, no se comprobó la violación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por el recurrente. 

Finalmente, de conformidad con los principios que rigen el Estado de derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el proceso penal incoado contra el ciudadano Nieto Quintero por la presunta comisión del delito militar de instigación a la rebelión, ha sido seguido con estricto apego al ordenamiento jurídico venezolano, quedando demostrado la total falsedad de las denuncias realizadas contra la actuación de las instituciones del Estado venezolano competentes, en especial las referidas a que en dicha causa se estén violentando los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al debido proceso del imputado. 

Por el contrario, tales actuaciones reafirman que el ciudadano Juan Carlos Nieto Quintero ha contado y cuenta plenamente con las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, teniendo a su disposición la posibilidad de ejercer los recursos jurídicos dispuestos en el proceso penal que dicho ciudadano o su Defensa estimen o consideren pertinentes, en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. 

Actualmente, el proceso penal seguido al ciudadano Juan Carlos Nieto Quintero se encuentra a la espera de los resultados de la audiencia de apelación. 


Palabras del Cap.  Andrés Thomson en la audiencia de apelación

Señor general, presidente de la corte marcial y señores magistrados, nunca hice uso de la palabra durante la realización del juicio por considerarlo innecesario y ser redundante al declarar mi inocencia ya que los hechos y testimonios así lo afirmaban; Sin embargo hoy pienso hacer uso de ella porque me siento muy indignado al observar como un fiscal miente descaradamente, me miente en mi cara, le miente a este tribunal y a todos los presentes al afirmar cosas que nunca fueron dichas por nadie en ningún momento, eso me llena de indignación.
El fiscal acaba de decir que aquí se evidenció que los aviones Tucanos estaban operativos gracias al testimonio del Tcnel Otilio Luna cosa que es totalmente falso. El Tcnel dijo claro y conciso que uno solo había presentado problemas pero que toda la flota estaba bajo investigación y no estaban operativos, y si quieren señores magistrados pueden revisar y los invito a ver las grabaciones de las audiencias para ver quién es el que miente, si el fiscal o yo.
Y el fiscal aparte de mentir llama mentiroso al Presidente de la República al señor Nicolás Maduro y a Diosdado Cabello, presidente de la Asamblea Nacional, quienes en cadena nacional y en programa televisivo afirmaron que los aviones estaban inoperativos.
Por otro lado aquí la fiscalía en reiteradas oportunidades ha mencionado que se comprobó sistemáticamente la instigación y los hechos que comprometen a los acusados; sin embargo aquí no se probó nada. No pretendo dar una clase de derecho porque no soy quien ni es el lugar para hacerlo, pero los testimonios presentados y las denuncias acerca de un delito solo son un elemento dentro de la investigación y los mismo deben estar respaldados por una serie de elementos que confirme la veracidad del testimonio y eso nunca ocurrió aquí, no se presentaron. 
Si los testimonios no cuentan con esos elementos carecen de relevancia y nunca pueden ser tomados como elementos condenatorios. Además, los testimonios que ustedes tanto usan como elemento probatorio, son contradictorios e inconsistentes yo los invito ya que el fiscal hizo referencia a la prueba anticipada a pesar de no tener validez ya que los mismo se presentaron en el juicio, hagan una comparación entre sus testimonios y observan las grandes diferencias entre ellas. Y tienen diferencias porque no tienen como probar esos testimonios y así se dejó constar en el juicio NO HAY NINGÚN HECHO QUE LOS ABALE.
Pero yo si le voy a mencionar hechos que demuestran que esos testimonios son falsos. Hechos verificables, no cuentos. El primero: aquí los testigos dijeron que el golpe de estado era el 19 o 20 de mayo y el primer detenido fue el General Hernández el 24 ¿por qué no pasó nada el 19, 20, 21, 22, 23, o el 24?, ¿por qué el general fue detenido en la tarde y no pasó nada?, porque es mentira.
Aquí se hablo de bombardear, de lanzar bombas a muchos objetivos pero NO HAY BOMBAS los aviones estaban malos, y además no hay imputados por proporcionar las bombas. Estos son hechos, no palabras.
¿Por qué no consiguieron tropas actuando?, ¿por qué no se perdieron aviones?, ¿por qué no se consiguió el armamento con el que se realizaría el golpe? SIMPLEMENTE PORQUE NO ES VERDAD.
Los testigos que tanto son citados para condenarme también nombraron a muchos oficiales generales que nunca se imputaron esos testigos nombraron al General Padrino López Ministro de la Defensa como parte del movimiento ¿por qué a él no lo imputaron? nombraron al comandante general de la aviación, al inspector general y otros más generales que nunca fueron citados ¿por qué esa parte del testimonio no es cierta? y ¿Por qué la otra sí? 
Es más, mi abogado en una oportunidad le hizo la misma pregunta la fiscal May.Madrid, ¿por qué no se había imputado al Ministro de la Defensa? ya que había sido nombrado por el testigo y había sido nombrado en la supuesta reunión… y el mismo contestó: que no se podía imputar a nadie por ser solo nombrado; a lo que mi abogado le preguntó ¿por qué el Cap. Thomson entonces si había sido acusado, puesto que su condición era la misma del ministro solo fue nombrado y no lo habían visto en la reunión?. Nos preguntamos ¿Cuál es la diferencia?.
Aquí siempre se pide la justicia pero ¿qué es la justicia para ustedes? La justicia no es más que el cumplimiento de la ley. Y ¿qué es la Ley? son normas establecidas de convivencia. No es lo que piensa usted (Magistrado), no es lo que piensa el fiscal, no es lo que piense Yo, es lo que dice la ley. Y si la ley dice que tenemos que estar libres ESO ES LA JUSTICIA.
Yo solo pido que se haga justicia que se cumpla la ley, por un cuento tengo un año y medio preso conviviendo con delincuentes, asesinos y toda clase de personas y pasando por una situación que nunca debió pasar y más aun que mi familia nunca debió padecer. Solo le pido justicia, que se haga justicia. Somos militares constitucionales APOLÍTICOS y apegados a las leyes. 
Y para no extenderme más voy a finalizar porque puedo seguir citando muchos hechos que demuestran que lo que la fiscalía tiene es un cuento Y no es verdad.

LA DIGNIDAD NO SE NEGOCIA
PALABRAS DEL CAP. NIETO QUINTERO JUAN CARLOS

Señores oficiales miembros de esta corte de apelaciones, el motivo de mis palabras atienden más a llamar la atención de ustedes como ciudadanos que como juristas. He estudiado leyes igual que ustedes, por ello mi ambición es que cada uno de ustedes pueda entender la verdad, los atropellos, abusos e injusticias a los que he sido sometido como ser humano. Verdad por cierto no solo conocida y evidenciada por las cortes nacionales de este país que han conocido mi caso sino también por organizaciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU).

Como ya ustedes deben saber en mi caso no existen evidencias, testimonios, o algún argumento que justifique la persecución, tortura ( que por cierto han sido denunciadas en instancias militares y civiles, y siendo un tema de interés Constitucional y de interés para nuestro país, como miembro del consejo permanente de derechos humanos de la ONU; y aun no existe pronunciamiento), tampoco para ser secuestrado por funcionarios de la DGIM y haber realizado este juicio en mi contra, como quedó demostrado en el debate oral y público ante el consejo de guerra, donde solo se demostró mi inocensia y si embargo me condenaron, con una única supuesta prueba por la cual llevo 20 meses preso y apartado de mi familia, de mis hijos; referida prueba estuvo referida a una presunta grabación donde el mismo funcionario de la DIM que fue interrogado por el presidente del consejo de guerra, le dijo que en esa llamada no se podía vincular a mi persona; señores jueces de esta corte de apelaciones me pregunto entonces, porque me condenaron?, será que había que hacerlo como sea? Donde quedo la justicia, la moral jurídica, a donde se fue el bien común, como me garantizo el estado venezolano a que no se me violaran mis derechos. La única respuesta que viene a mi mente es, por la misma razón que fui expulsado de mi GN, y por la cual se ha hecho todo este montaje; no es más que el hecho, de haber y hoy seguir siendo fiel a la Constitución y las leyes de Venezuela; al juramento a la bandera cuando me gradué de subteniente y a las enseñanzas que los oficiales de planta -hoy por cierto generales del alto mando- .

Si señores jueces de manera despiadada he sido perseguido y víctima de todas esta violaciones porque -----Por haber osado cuestionar de acuerdo a las leyes y reglamento, una serie de hechos que presencie, que atentaban contra los intereses vitales de la nación, asi como la de los ciudadanos, territorio y su gobierno constitucional. ; ------ considere que era mi deber como miembro activo de esta institución. 

Señores jueces sin dudas aquí hay dos hechos claros: 1) NO evidencias de este juicio en mi contra, amañado y lleno de vicios; y 2) SI hay evidencias de que fui perseguido y discriminado estando en la FAN, luego expulsado, y finalmente aquí enjuiciado y torturado; es decir el mundo al reves, solo me viene a la mente las enseñanzas de Eduardo Galeano ilustradas en su clásica obra. Cuál será el veredicto ? Eso está en su conciencia y profesionalismo. Aún sigo creyendo en la justicia ( por cierto, palabra tan común, pero difícil de alcanzar, pese a que muchas personas han deseado poseerlas pero por causas inmorales, han tomado decisiones en nombre de la justicia, no basadas en el derecho, en la moral, en la verdad, sino influenciada por amenazas, intereses personales, ansias de poder y otras ) sin embargo, sé que ustedes van a ser imparciales, y apelaran a su fuente de sabiduría, coraje, lógica y sensibilidad humana al momento de tomar la decisión--- se que tomaran una decisión ciudadana, que al dictaminarla harán historia, harán justicia, una decisión que les permitirá dormir en paz, una decisión de progreso, una decisión como la anhela nuestra patria Venezuela.

Es oportuno y pertinente destacar en esta corte, que si bien hasta el momento he hablado solo sobre mi persona y esta corte de apelación, es importante también que analicemos el contexto general en que se encuentra nuestro país – lo cual por cierto ha sido parte de mi lucha- y lo digo porque la decisión que aquí se tome tiene que ver con ese contexto general de nuestra Venezuela, donde estamos siendo testigos de un enorme deterioro moral y ético, una crisis enorme de valores en donde hoy día tenemos un venezolano desmoralizado, con miedo, buscando siempre los caminos más fáciles no importa el daño q se ocasiones, e indispuesto a hacer lo que se debe sino lo que conviene……….Ahora mi pregunta es, estamos dispuestos a hacer la verdadera patria? Ustedes señores jueces, están dispuestos? yo estoy seguro que si . ….No olviden, hoy en nuestro país, se respiran aires de justicia…se respiran aires , de frustración, de lucha radical….y ustedes saben lo q dice la historia no solo venezolana sino universal, los invito a que busquen las semejanzas entre la Venezuela de hoy y de aquella Francia de 1789 (la revolución francesa) y vean lo que genero ese hecho histórico de trascendencia mundial , y de donde nació por cierto nada más y nada menos que LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO….…………..los derechos del hombre…….los derechos del ciudadano………….

Finalizo con dos frase, una de los grandes pensadores del siglo de la ilustración, por cierto promotor de ideas sobre las cuales se inspiraron los arquitectos de esta gran declaración resultado de la revolución francesa…..se llama Charles Montesquiu (1689-1755) ..” una injusticia echa a un individuo es una amenaza echa a toda una sociedad”…. Y como yo estoy seguro que usted van a decidir de acuerdo a la verdad cito ….. LA VERDAD LOS HARA LIBRES…NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO . ES TODO



sábado, 5 de septiembre de 2015



CASO DE LOS 9 OFICIALES DE LA FANB CONDENADOS SIN PRUEBAS




Últimamente son más notarias las irregularidades en el sistema judicial del país, juicios sin culminar y condenas sin pruebas, parecen el pan nuestro de cada día. Tal es la situación de 9 oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB), quienes el pasado 5 de mayo de 2015, fueron condenados por su supuesta participación en el movimiento denominado “Operación Jericó”.
Estos oficiales: El General de División  (Aviación) Oswaldo Hernández, el Coronel Ejército (retirado) José Gregorio Delgado Vásquez, Teniente Coronel Aviación Ruperto Chiquinquira Sánchez Casares, Mayores de la Aviación Víctor Ascanio Castillo y  César Orta Santamaría, los Capitanes de la Aviación Andrés Thomson Martínez,  Neri Córdoba, Laired Salazar Zerpa y el Capitán Guardia Nacional (retirado) Juan Carlos Nieto Quintero;  Fueron detenidos entre los meses de abril y mayo del 2014, acusados por los delitos de Instigación a la Rebelión y Contra el Decoro Militar.
Algunos de ellos fueron encarcelados en los sótanos de la sede de Contra Inteligencia Militar (DGDIM) en Caracas por cuatro meses, mientras esperaban la audiencia preliminar.
Durante esa audiencia, el fiscal militar Plasencia Mondragon no pudo presentar pruebas ni elementos suficientes para enviarlos a juicio, únicamente fueron utilizadas las declaraciones de 4 testigos, cuyas afirmaciones presentaban incongruencias y contradicciones. Sin embargo la Jueza Lariza María Theis Ferrer, consideró lo contrario y mando a juicio a estos 9 militares.
Algunos de ellos, fueron enviados al Centro Nacional de Procesados Militares  (CENAPROMIL) en Ramo verde, en donde tuvieron que permanecer 6 meses antes de comparecer ante la corte marcial en Caracas, para su Juicio; otros permanecieron recluidos en las instalaciones de la Policía Militar en Fuerte Tiuna.
El juicio, presidido por el Magistrado Coronel Alfredo Solorzano Arias, comenzó el 25 de febrero del 2015 y duró aproximadamente 2 meses. Estuvo plagado desde el principio, por numerosas irregularidades,  empezando por ser un tribunal “Accidental”, el cual según la legislación Venezolana, solo puede constituirse en tiempos de guerra.
La fiscalía Militar, representada por el Mayor Rubén Madriz, el Capitán Alu Salvador y Jesús García, promovieron un aproximado de 96 pruebas y testigos, entre los cuales, solamente 4, conocidos como los “testigos estrellas”  acusaron a estos oficiales de haber realizado reuniones con el fin de conspirar contra el gobierno nacional. Los demás testigos, no pudieron aportar ningún elemento que pudiese comprobar la culpabilidad de éstos oficiales, puesto que la mayoría ni siquiera sabía de qué se trataba el caso y algunos ni conocían a los militares acusados. Por lo que sus declaraciones se basaban en los procedimientos de captura que se realizaron y demás aspectos técnicos, que en nada aportaban datos de valor, para la acusación que se les realizó a estos oficiales.
El Teniente Coronel César Eduardo Ramos Losada, el Cap. Viloria, primer Teniente Wilfredo Coronel Peña y el Teniente Alexander Guerrero, Conocidos como los 4 testigos principales,  afirmaron haber asistido a unas reuniones de carácter conspirativas, en la ciudad de Maracay; con el fin de planear el conocido movimiento Jericó que pretendía una intentona en contra el ejecutivo Nacional.   Sin embargo, en sus declaraciones  hubo muchas discrepancias, puesto que ninguno coincidió con las descripciones de las residencias donde se realizaron las supuestas reuniones, en la cantidad de personas que habían asistido al lugar, ni en las fechasen las que supuestamente se realizaron. Asimismo, afirmaron que en ningún momento ninguno de estos 9 oficiales acusados, los habían instigado a una rebelión militar.
Según las declaraciones de éstos testigos, la Operación Jericó, tenía como fin bombardear el centro de Caracas y algunas instituciones como la sede del canal Telesur, la Dirección de Inteligencia Militar, el Sebin, el Ministerio de la Defensa, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el Palacio Blanco, la Fiscalía y el Palacio de Miraflores; con los aviones del grupo de entrenamiento N°14, los “Tucanos”; los cuales para la fecha estaban INOPERATIVOS por presentar fallas en el tren de aterrizaje, según las declaraciones de los mismos testigos que promovió la fiscalía.  Asimismo, las bombas que según se pretendían usar, no se encuentran en la misma base militar de los aviones Tucanos, desde el año 2002, puesto que por medidas de seguridad, están resguardas en otro estado. 
Asimismo, es importante resaltar que uno de los testigos acusadores, al momento del juicio, tenía un expediente abierto por Uso indebido de arma de fuego, homicidio en grado de frustración  y Violencia contra el género. Sin embargo su palabra tuvo más peso que la de estos dignos oficiales, cuya hoja de vida profesional permanece limpia.
Uno de los acusados el Cap. Juan Carlos Nieto Quintero, quién fue desaparecido y torturado por miembros de la Dirección de Contra Inteligencia Militar, en el momento de su detención, fue el invitado ausente durante el juicio; ya que de las 21 audiencias (aproximadamente) su nombre fue mencionado una sola vez; la fiscalía solo pudo promover una prueba en su contra, una llamada telefónica, la cual no sabían quién había recibido en el exterior, incluso el especialista en comunicaciones, que fungió como testigo, afirmó que no podía determinar quiénes eran las personas que hablaban.  
A pesar de la falta de evidencias en su contra, la NO comprobación de los delitos de Instigación a la Rebelión y Contra el decoro militar (que por cierto este jamás fue tocado durante el juicio), considerando además la imposibilidad de que los acusados pudiesen armar aviones (inoperativos para el momento del supuesto hecho), bombardear sin armas ni tropas; fueron condenados por y sentenciados a penas entre 5 y 8 años de cárcel. 
Cabe entonces preguntar ¿Fue un juicio para buscar la verdad o simplemente una orden para sentenciarlos?

La conclusión de este caso, puede indicar que estos oficiales están siendo utilizados, en un intento por controlar o suprimir el descontento que todavía existe en varios niveles y componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales, y sus nombres pueden ser añadidos a la larga lista que conocemos de presos políticos.

jueves, 6 de agosto de 2015



Denuncian irregularidades en proceso judicial contra militares presos

Abogados y familiares de los setenciados por instigación a la rebelión aseguraron que durante el juicio se utilizaron pruebas que no vincularon a ninguno con intentos de golpe de Estado. Solo se tomaron en cuenta cuatro testigos, de 96, para constatar reuniones subversivas

El 2 de abril del año 2014 el capitán (r) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Juan Carlos Nieto Quintero se encontraba junto a su esposa, Bethzaida de Nieto, en el centro comercial Plaza las Américas jugando con su hija cuando fue abordado por hombres que se identificaron como funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGIM). Luego de que Nieto Quintero señalara su nombre, los efectivos le dijeron que estaba detenido, este les solicitó la orden de aprehensión pero no se la mostraron. En vez de ello, lo apuntaron a la cabeza con un arma de fuego, lo esposaron y se lo llevaron a la fuerza  en un vehículo colo blanco a la sede del DGIM, ubicada en Boleíta.
La esposa del capitán se dirigió a la sede del DGIM y le dijeron que Nieto no se encontraba allí. Posteriormente recibió una llamaba en la que le dijeron que el militar retirado estaba secuestrado y le exigieron dinero para liberarlo. Bethzaida de Nieto realizó la denuncia y recibió otra llamada en la que le pidieron una cantidad más alta. "Yo les dije que se habían equivocado de persona porque la verdad es que no tenía dinero. Busqué alguna forma de conseguir el dinero, mi familia y yo le pedimos ayuda al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), pero no nos apoyaron", indicó.
A la 1:00 am del 4 de abril un coronel de la Guardia del Pueblo se comunicó con Bethzaida de Nieto para decirle que su esposo fue encontrado en Maripérez y rescatado por una comandancia de este componente. El capitán había sufrido torturas físicas como quemaduras con cigarrillos, descargas eléctricas y golpes con un fusil. En esa misma fecha le hacen la detención formal con la orden respectiva y le practicaron un examen en la Medicatura Forense. El diagnóstico fue traumatismcraneoencefálico. Después se le realizó otra prueba en el Hospital Dr. Vicente Salias Sanoja donde, según destacó su esposa, se halló un traumatismo de maltrato general y hematoma craneoencefálico, luego, fue llevado al Hospital Dr. Carlos Arvelo, donde el médico de turno dijo que "estaba bien".
Betzhaida de Nieto destacó que hizo la denuncia ante la fiscalía General y Militar pero no se ha recibido respuesta. "Como es un caso político, no han querido hacer nada. El 4 de mayo fui a la Fiscalía General y no han avanzado. No tienen los videos del centro comercial, sin embargo, la Fiscalía Militar sí posee el CD con el video de lo que sucedió ese día. Mi esposo señaló con nombres y apellidos a los hombres que lo torturaron, incluso, cuando a él lo llevan a la Medicatura Forense para hacerle los exámenes, estaban dos de los torturadores ahí, que él mismo reconoció", narró.
Después fue llevado nuevamente al DGIM, donde esperó hasta la audiencia preliminar del juicio que lo sentenció en mayo del año 2015, luego de 22 audiencias,  a pagar cinco años, cuatro meses y 15 días de prisión en la Policía Militar de Fuerte Tiuna por el delito de instigación a la rebelión.
"Los argumentos que utilizaron fueron varias llamadas que él tuvo con el capitán de la GNB Juan Carlos Caguaripano Scott, que no está en el país actualmente. Ellos son compañeros de promoción", explicó de Nieto. Resaltó que también utilizaron una comunicación telefónica con su hermano, capitán retirado (GNB) Javier Nieto Quintero, que vive en Estados Unidos y fue vinculado por el caso de los paramilitares detenidos en la finca Daktary.
De Nieto explicó que el juez preguntó a un testigo si reconocía la voz de su esposo en esta llamada y dijo que no. "La comunicación estaba entrecortada", añadió.
Nueve condenados por instigación a la rebelión
Además del capitán Nieto Quintero, otros ocho militares fueron sentenciados como implicados en la llamada "Operación Jericó", la cual, según pruebas mostradas por el presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello, tenía como objetivo derrocar al primer mandatario, Nicolás Maduro.
El parlamentario dio a conocer mapas en los que aparecían edificios marcados como objetivos tácticos: el Palacio de Miraflores, el Ministerio para la Defensa, el Ministerio de Interior, Justicia y Paz; el CNE, la DGIM y el canal de noticias Telesur. Cabello explicó en su programa Con el mazo dando que el plan consistía en atacar estas edificaciones con un avión artillado Tucano. Después, los rebeldes emitirían un mensaje para llamar a la calma.
Los otros ocho militares setenciados por el caso son:
- General de división de la Aviación Oswaldo Hernández Sánchez (ocho años y siete meses) por instigación a la rebelión y contra el decoro militar. Centro de reclusión: Centro de Procesados de Occidente Santa Ana, estado Táchira.
- Coronel del Ejército (r) José Delgado Vásquez (siete años y tres meses) por instigación a la rebelión. Centro de reclusión: Centro de Procesados de Oriente La Pica, estado Monagas.
- Teniente coronel de la Aviación (r) Ruperto Sánchez Casares (siete años y tres meses) por instigación a la rebelión. Centro de reclusión: Centro de Procesados de Oriente La Pica, estado Monagas.
- Mayor de la Aviación Víctor José Ascanio Castillo (ocho años y siete meses) por instigación a la rebelión y contra el decoro militar. Centro de reclusión: Centro de Procesados de Oriente La Pica, estado Monagas.
- Mayor de la Aviación César Orta Santamaría (ocho años y siete meses) por instigación a la rebelión y contra el decoro militar. Centro de reclusión: Centro de reclusión 35 B.P.M. Fuerte Tiuna
- Capitán de la Aviación Andrés Thomson Martínez (ocho años y siete meses) por instigación a la rebelión y contra el decoro militar. Centro de reclusión: Centro de Procesados de Oriente La Pica, estado Monagas.
- Capitán de la Aviación Nery Córdova Moreno (ocho años y siete meses) por instigación a la rebelión y contra el decoro militar. Centro de reclusión: Centro de Procesados de Oriente La Pica, estado Monagas.
- Capitana de la Aviación Laided Salazar de Zerpa (ocho años y siete meses) por instigación a la rebelión y contra el decoro militar. Centro de reclusión: Comunidad Penitenciaria Fénix, estado Lara.
Familiares denuncian irregularidades durante el juicio
"Todas nuestras casas fueron allanadas y en ninguna encontraron armas", declaró Candida de Hernández, esposa del general de división Oswaldo Hernández.
Narró que el 24 de marzo del año 2014 su esposo fue convocado a asistir a una reunión con su jefe, el mayor general Luis Quintero Machado, a las 8:00 pm. Añadió que al lugar llegaron funcionarios de la DGIM para dejarlo detenido en la sede de este componente de la FANB. Allí estuvo en un sótano durante siete meses donde salía una vez a la semana para recibir luz del sol.
Después fue trasladado sin haber sido enjuiciado. El 6 de enero del año 2015 lo llevan sin orden de tribunal a la cárcel La Pica, ubicada en Maturín, estado Monagas. "Supuestamente había una orden del 30 de diciembre del 2014 en la que se autorizó el traslado", indicó de Hernández.
El 22 de febrero comenzó el juicio y el 5 de mayo se anunció la sentencia. Desde ese momento, hay, según el Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de 10 días de despacho en que el tribunal debe publicar los detalles de la pena, sin embargo, estos fueron dados a conocer el 29 de junio con fecha del 22 de junio. "Además, fue enviado a la cárcel de Santa Ana, algo totalmente ilegal porque este no le compete a dicho tribunal", agregó.
"Cuando estuvo en el DGIM fue visitado por Diosdado Cabello y Carmen Meléndez, quienes le ofrecieron unos beneficios, entre ellos la libertad, pero mi esposo no se prestó para eso. Le ofrecieron custodia para la familia y cargos en el exterior con tal de que culpara a otra persona", aseguró.
Apuntó que el general Hernández siempre ha sido un militar apegado a la Constitución. "Él es excelente. Primer lugar de su promoción, formado como instructor en Texas. Es el piloto con más horas de vuelo con 6.297, el que tiene más tiempo de vuelo en sistema Boeing y Hércules; graduado con honores. Siempre un oficial dedicado a su carrera", describió.
La madre del capitán Andrés Thomson, Cristina de Thomson, contó que a su hijo le dijeron en una reunión en la base militar Mariscal Sucre que era "hora de tomar posición". "Él entendía lo que era tomar posición, pero estaba apegado a la Constitución y a la ley. Bueno, suponemos que tenía que adherirse al gobierno", agregó.
Posteriormente lo llamó el comandante general de la Aviación para darle una información. "El comandante se prestó para tenderle una emboscada como si fuera un vulgar delincuente. Después lo pasaron a finales de agosto a la cárcel de Ramo Verde", indicó.
El mismo día en que se dictó la sentencia fue llevado al "hospitalito de Fuerte Tiuna" para practicarle los exámenes médicos, estuvo dos días en Ramo Verde y luego fue trasladado a la cárcel de La Pica, estado Monagas. "Hemos ido tres veces desde que está allá, pueden visitarlo sus hijos y familiares", dijo.
"Todos los militares presos son primeros en su promoción y el hecho de ser brillantes, como que duele", mencionó la madre del mayor Víctor Ascanio Castillo, Estella Castillo. Señaló que su hijo trabajó en el refugio del Sambil de Candelaria, donde, junto con el mayor César Orta Santamaría, se encontró con que había grupos armados.
Destacó que Ascanio Castillo hizo la denuncia ante la Fiscalía Militar pero no hubo respuesta. Relató que su hijo fue detenido el 5 de mayo del año 2014 cuando lo convocó la DGIM junto a Orta Santamaría a una reunión. Ahí les hicieron preguntas sobre un golpe de Estado. "Durante una semana estuvieron allí. Luego les dijeron que podían irse a sus casas. Volvieron a llamarlo, esta vez de la Comandancia General de la Aviación. Cuando culmina el encuentro, al salir, los esperan en una garita y les entregan una orden de detención y se lo llevan a la Policía Militar de Fuerte Tiuna", indicó.
"A mi esposo le preguntaron por un supuesto golpe de Estado en el DGIM", narró Yakeline Freites, esposa del capitán Nery Córdova. Relató que lo llamaron a finales de abril de 2014 para rendir declaraciones en la DGIM. A las 11:00 am no supo más información sobre él. A las 4:00 pm del otro día pudo contactarlo y le comentó que le dijeron que estaba detenido. En el lugar también estaba el mayor Thomson. Estuvo tres meses en la sede del DGIM y luego comenzó el juicio que inició el fiscal Mondragón Placencia en la audiencia preliminar. "Él fue quien se encargó de involucrar a todos los militares, de armar un show, y un supuesto golpe de Estado. En esa audiencia los declararon a todos como culpables", señaló.
Mencionó que ahora los familiares de los militares presos hacen diligencias para solicitar el dinero que trabajaron durante ese tiempo. "Estamos esperando la justicia de Dios, porque en la justicia de Venezuela no confío", concluyó.
Migmary de Delgado, esposa del coronel José Gregorio Delgado, aseguró que durante el juicio un testigo describió de forma incorrecta el físico de su esposo. "Además, se apeló hace como tres semanas y se supone que a los tres días de despacho debieron dar una respuesta", agregó.
"Mi esposo fue un oficial intachable. No tuvo boleta de sanción y pidió la baja porque no estaba de acuerdo con las irregularidades en la FANB", agregó.
Artículos que se violaron durante el juicio
Miguel González Gorrondona, abogado del capitán Andrés Thomson, explicó que se violaron varios artículos durante el juicio de los militares.
Entre estos se encuentran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El primero de estos reza: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
El 49 señala que la defensa y asistencia jurídica son inviolables en cualquier proceso, toda persona se presume inocente mientras se pruebe lo contrario, toda persona debe ser oída en cualquier proceso, la persona debe ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias.
Resaltó que el juicio se llevó a cabo a través de un tribunal accidental, cuando estos solo deben ser nombrados en tiempos de guerra, según el artículo 68 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Señaló los artículos 49 (numerales 1, 4 y 7) y 108 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N°6 que establecen que cuando un mismo hecho tiene contemplada a la vez pena y sanción disciplinaria, se aplica la primera (la pena), esto, porque fueron dados de baja y luego los sentenciaron. "No pueden ser enjuiciados dos veces por un mismo delito", apuntó González.
Gustavo Limongi, abogado de la capitana Laided Salazar y el capitán Nery Córdova, dijo que la decisión fue un adefesio porque se imputaron los delitos de instigación a la rebelión militar, cuando estos no existieron. "A ellos los condenan por haber acudido a unas supuestas reuniones conspirativas. Ellos hablan de instigación a la rebelión militar y en el juicio los testigos que fueron interrogados se les preguntó si habían sido instigados y todos decían al unísono que no", aseguró.
Carlos Javier Salazar, hermano y abogado de Laided Salazar, detalló que a la capitana se le viola el derecho de su fuero militar al estar en una cárcel común.
Limongi añade: "Tengo tres meses sin ver a Laided y no la he visto porque ellos dicen que para hacerlo debe ser a través de una ventanilla (...) Ella es una prisionera del gobierno. Ahí queda en evidencia lo que es la justicia política ordinaria".
Alonso Medina Roa, abogado del general Hernández y del capitán retirado Nieto Quintero, dijo que la Defensoría del Pueblo ha hecho "silencio cómplice" porque luego de las torturas se solicitaron los videos pero estos no han sido recabados.
Enfatizó en que en algunas ocasiones se afectó el derecho a la defensa durante el juicio porque se negaba la oportunidad de hablar. "Fueron exageradamente parcializados a favor del Ministerio Público".
"Los hechos que relacionaban a Nieto Quintero no superaban el minuto. En todo el tiempo de juicio fue acusado por unas supuestas llamadas telefónicas con su hermano, pero la condena tuvo relación con el capitán Caguaripano. Las supuestas reuniones se dieron en marzo, y Nieto Quintero ni siquiera estaba en el país. En el juicio presentaron una cédula que no era de él que señalaba que no tenía movimiento migratorio", añadió Medina Roa.
Los juristas resaltaron que los aviones tucano no podían ser utilizados porque tenían el tren de aterrizaje dañado. Aseguraron también que en el juicio se probó que los sukhoi estaban ubicados en el estado Lara y para poder emplearlos se necesitaban 15 personas. "Se necesita una escalera para subir a un sukhoi. También requiere una planta eléctrica para encenderlos y un equipo especializado", señaló González Gorrondona.
Los cuatro testigos "estrella"
Los familiares y abogados de los militares presos denunciaron que durante el juicio se tomaron en cuenta cuatro personas que ellos denominaron como "testigos estrella".
Estos son: Capitán de la Aviación Fernando Viloria, teniente coronel técnico de la Aviación César Ramos Lozada, teniente de la Aviación Wilfredo Coronel Peña (denunciaron que tiene expediente abierto en grado de frustración) y teniente de la Aviación Alexander Guerrero.
Además, mencionaron a los jueces y los fiscales que llevaron el caso.
Jueces: coronel del Ejército Alfredo Enrique Solórzano Arias, capitán de fragata Efrén Noguera Seco y el coronel del Ejército Jaime Antonio Montoya Señorellys.
Fiscales: Salvador Alu, Jesús García, Ruben Madrid y Mondragón Placencia, este último fue quien presentó a los militares en la audiencia preliminar.